Con anterioridad hice un esbozo de forma muy general sobre la ley del botellón andaluza (Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía), en el presente escrito, quiero manifestar de forma algo más detallada, lo relativo a los menores ya que la misma hace mención a ellos.
Entendiendo que dentro de la prevención, aparte de que haya de partir ya no sólo de la juventud sino desde la infancia. Uno de los instrumentos básicos e imprescindibles es la ley, y ésta como norma de inexcusable cumplimiento, por ello la cuestión entiendo ineludible, es: ¿Previene?
Y ya entrado de lleno dentro del texto legal, paso a comentar lo siguiente:
Artículo 3. Limitaciones.
Sin perjuicio… queda prohibido, en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios abiertos de los términos municipales de Andalucía:
h. El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3. Queda patente en este punto que el legislador no previene, sino que únicamente destaca la prohibición, lo cual hace pensar sin género de dudas que es consciente de la concurrencia a estos eventos de menores.
Artículo 4. Competencias de los municipios y colaboración interadministrativa.
1. Corresponderá a los municipios:
c.La inspección, control y régimen sancionador de las actividades de ocio sometidas a la presente Ley.
La pregunta en este aspecto es: ¿De qué manera los municipios junto con la colaboración interadministrativa controlan e inspeccionan la asistencia de menores?
De la siguiente manera:
Artículo 8. Infracciones leves.
Constituirán infracciones leves:
5.El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3. Aquí queda diáfano que ese control y esa inspección no se realiza, sino que lo efectúa en forma de infracción, con la consiguiente sanción que lleva aparejada. ¿Y a quien deja ese control y esa inspección el legislador?, lo vemos en el apartado siguiente:
Artículo 11. Personas responsables de la infracción.
4. En el caso de personas menores de edad, mayores de dieciséis años, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables solidarios del pago de las multas sus representantes legales.
Efectivamente el legislador deja ese control e inspección que en un principio y a tenor del texto de la ley le corresponde a la Administración en sentido amplio, a los padres, al ser los verdaderos sujetos pasivos de la sanción que se les imponga a sus hijos, ya que el término solidaridad faculta a dirirgse a la administración a cualquiera de los sujetos obligados al pago, es decir, tanto al padre como al hijo sin orden previo y “obliga” a los padres a realizar un seguimiento, cuando esa función correspondería a otros entes.
En definitiva, la ley no previene, ni hace mención de los peligros que lleva aparejado este tipo de consumos y de actos, si no que en lo referente al menor, arbitra unos órganos, los dota de competencias de manera formal cuando materialmente es a los padres a los que les hace artífices de funciones que no les atañen.
Alfonso Cobo Jiménez. Politoxicómano. Licenciado en Derecho.
Si quieres opinar sobre este tema visita el blog de Alfonso en la Red Social de Aula de Alcoholismo
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